Artículo 276 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 276. Proceso colectivo de clase. Cuando ocurra una violación de la Ley del Mercado de Valores y las personas que sufran daños no puedan ser identificadas fácilmente o sean numerosas y la cuantía de los daños, de tratarse individualmente, fuera tan pequeña que la acción resultara irrisoria, la Superintendencia podrá demandar en nombre propio para recuperar dichos daños. En todo proceso iniciado en aplicación de este artículo, la Superintendencia podrá contratar los abogados, contadores y demás profesionales que estime necesarios. Los procesos colectivos de clase se regirán, mutatis mutandis, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 129 de la Ley 45 de 2007. Toda suma que la Superintendencia recupere por razón de dicha demanda será remitida, después de deducidos los gastos de la Superintendencia y sus asesores, a un fideicomiso creado por la Superintendencia en el Banco Nacional de Panamá en el que se retendrá con intereses para beneficio de quienes tengan derecho a ella. La Superintendencia hará esfuerzos de buena fe para distribuir dicha suma en forma justa y equitativa entre las personas que tengan derecho a ella, y dichos esfuerzos incluirán la publicación de anuncios en diarios de circulación nacional sobre la recuperación de dineros pertenecientes a una clase de inversionistas. Si queda alguna suma sin reclamar después de transcurridos tres años desde la fecha de la recuperación, dicha suma pasará a ser propiedad del Estado libre de toda reclamación.
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Artículo 277. Prescripción. La acción sancionatoria a cargo de la Superintendencia prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la consumación de los hechos. La prescripción puede ser alegada o decretada de oficio por la Superintendencia. La prescripción se interrumpirá en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la comisión de la infracción. La interrupción ocurrirá con la notificación de la resolución que ordena el procedimiento sancionador.
Ver artículo 277 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 278. Independencia de la potestad sancionadora de la Superintendencia. El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los hechos sancionados. Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones, tenga noticia de hechos que puedan configurar delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad posible. En el caso de iniciarse una investigación para determinar la comisión de una actividad prohibida según la Ley del Mercado de Valores, que además es tipificada como delito financiero, la Superintendencia remitirá la información que sea solicitada por el Ministerio Público. De esta misma forma, el Ministerio Público proporcionará a la Superintendencia la información que pueda obtener por sus facultades y que pueda ayudar a la resolución del procedimiento sancionador. La Superintendencia informará al Ministerio Público sobre el resultado de la investigación realizada dentro del procedimiento sancionador en caso de que este lo requiera.
Ver artículo 278 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 279. Ámbito de aplicación. Este Título será de aplicación general a las casas de valores que no sean bancos, las bolsas de valores, las bolsas, las centrales de valores, las sociedades de inversión y los administradores de sociedades de inversión que para los efectos de este Título se conocerán como instituciones registradas, y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes para su liquidación, disolución, intervención y reorganización. La disolución, la liquidación, la reorganización y la intervención de una casa de valores que también sea un banco se regirán por el Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y sus modificaciones, pero las cuentas de custodia no se considerarán parte de la masa de la liquidación establecida en el artículo 164 de dicho Texto Único, y el faltante en las cuentas de custodia por incumplimiento del artículo 236 del presente Decreto Ley se pagará de la masa de la liquidación con preferencia sobre los depósitos y otros créditos mencionados en el numeral 6 del artículo 167 del Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998.
Ver artículo 279 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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