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Artículo 275 - Código de La Familia

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Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.

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Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Ver artículo 276 de Código de La Familia

Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.

Ver artículo 277 de Código de La Familia

Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso. También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.

Ver artículo 278 de Código de La Familia


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