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Artículo 274 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 274. Se consideran incentivos económicos los siguientes: Ascensos y promociones según ley y Reglamento. Reconocimiento económico por título universitario y/o por especialización producto carrera, policial instituida y reconocida por el Ministerio de Educación. Asistencia económica por sepelio de cónyuge, compañero, hijos, padres y hermanos. Becas para los hijos. Asistencia económica por nacimiento de hijos. Servicios remunerados. Recompensas económicas por acto heroico en cumplimiento del deber. Incentivo por Título Universitario

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Artículo 275. Los títulos universitarios que califican para el reconocimiento económico serán el básico de Licenciatura y Carrera Técnica acreditada por una universidad. Los títulos académicos por afianzamiento, ya sea Doctorado, Maestría o Postgrado calificarán como básico. Se excluyen los títulos expedidos por Academias Policiales. Articulo 276. En ningún caso se podrá disfrutar de más de un reconocimiento por título universitario.

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Artículo 277. El requisito para optar pare este incentivo es cumplir con el procedimiento de acreditamiento establecido por la Dirección de Recursos Humanos.

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Artículo 278. El reconocimiento económico por acreditamiento de título universitario constituye un reconocimiento adicional al policía que con esfuerzo logra la carrera universitaria, por tal razón este incentivo económico preferiblemente debe ir acompañado de la reubicación del empleado en puesto que permita el desarrollo de su especialidad y que la organización se beneficie de los conocimientos adquiridos por el empleado.

Ver artículo 278 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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