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Artículo 274 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.

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derechos del hijoderechoniño


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Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.

Ver artículo 275 de Código de La Familia

Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Ver artículo 276 de Código de La Familia

Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.

Ver artículo 277 de Código de La Familia


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