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Artículo 273 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 273. Los Incentivos y beneficios se clasificarán según su naturaleza, en económicos y no económicos. Los económicos son los concedidos en dinero.

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capital


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Artículo 274. Se consideran incentivos económicos los siguientes: Ascensos y promociones según ley y Reglamento. Reconocimiento económico por título universitario y/o por especialización producto carrera, policial instituida y reconocida por el Ministerio de Educación. Asistencia económica por sepelio de cónyuge, compañero, hijos, padres y hermanos. Becas para los hijos. Asistencia económica por nacimiento de hijos. Servicios remunerados. Recompensas económicas por acto heroico en cumplimiento del deber. Incentivo por Título Universitario

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Artículo 275. Los títulos universitarios que califican para el reconocimiento económico serán el básico de Licenciatura y Carrera Técnica acreditada por una universidad. Los títulos académicos por afianzamiento, ya sea Doctorado, Maestría o Postgrado calificarán como básico. Se excluyen los títulos expedidos por Academias Policiales. Articulo 276. En ningún caso se podrá disfrutar de más de un reconocimiento por título universitario.

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Artículo 277. El requisito para optar pare este incentivo es cumplir con el procedimiento de acreditamiento establecido por la Dirección de Recursos Humanos.

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