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Artículo 273 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 273. La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.

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niño


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Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.

Ver artículo 274 de Código de La Familia

Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.

Ver artículo 275 de Código de La Familia

Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Ver artículo 276 de Código de La Familia


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