Artículo 271 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 271. El Director Provincial o el Director General del Registro Civil, en los presupuestos de las presunciones legales establecidas en los artículos anteriores, tiene la obligación de inscribir la paternidad del padre presunto, sin perjuicio de la acción de impugnación reglamentada en este Código. Se exceptúa la presunción del delito de violación, que requiere solicitud de la madre ofendida para que proceda la inscripción del reconocimiento de la paternidad en e1 Registro Civil.
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Artículo 272. El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad. Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.
Ver artículo 272 de Código de La Familia
Artículo 273. La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.
Ver artículo 273 de Código de La Familia
Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.
Ver artículo 274 de Código de La Familia
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