Artículo 27 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 27. A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros, deberán constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas (B/.1,000,000) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras deberán consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3 % por año. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Comisión Nacional de Reaseguros, revisar dicho capital mínimo, cada cinco años.
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capitalPanamáÓrgano Ejecutivo
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Artículo 28. Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la cuantía máxima de esta reserva. No se podrá declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo. En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión autorizar la liberación total o parcial de dicha reserva o la constitución de reservas adicionales, para salvaguardar los intereses de los reasegurados.
Ver artículo 28 de Ley 63 del año 1996
Artículo 29. Toda empresa de reaseguros autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas no inferiores al treinta y cinco por cierto (35 %) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia, en el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros, excepto transporte de mercancía, colectivo de vida y negocios de reaseguros, sobre la base de exceso de pérdida, además de las reservas matemáticas correspondientes.
Ver artículo 29 de Ley 63 del año 1996
Artículo 30. Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, que provengan del negocio de reaseguros de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros: 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales o autónomas, garantizados por el Estado; 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá; 3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan registrado utilidades en los últimos tres años; 4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros, asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que esté libre de gravámenes; 5. Préstamos garantizados por bonos o títulos, del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los requisitos establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción; 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo; 7. Depósitos a plazo fijo; 8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el numeral 4 de este artículo. Esta inversión se considera por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor de los dos; y 9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas localmente. La Comisión podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios universales de diversificación de riesgos y preservación de capital. Las disposiciones de la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Ver artículo 30 de Ley 63 del año 1996
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