Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 27 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Registro de certificados. Todo prestador de servicios de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisión y expiración y, en los casos en que se den, los registros de suspensión, revocación o reactivación de los certificados, además incluir una copia de los certificados electrónicos generados por él. En el caso de prestadores de servicios de certificación que emitan certificados electrónicos calificados, deberán además llevar un registro de toda la información y documentación relativa a los certificados calificados y a la declaración de prácticas de certificación.

Palabras clave de éste artículo

suspensióndeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 28. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por un prestador de servicios de certificación, deberán conservarse por el término de siete años, contado a partir de la fecha de extinción de la vigencia del correspondiente certificado.

Ver artículo 28 de Ley 51 del año 2008

Artículo 29. Suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos. El prestador del servicio de certificación suspenderá la vigencia de un certificado electrónico, si concurre alguna de las siguientes causas: 1. Solicitud del firmante o de un tercero en su nombre y representación. 2. Resolución judicial o administrativa que así lo ordene. 3. Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se incluya en el repositorio del prestador de servicios de certificación.

Ver artículo 29 de Ley 51 del año 2008

Artículo 30. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. El prestador del servicio de certificación revocará la vigencia del certificado electrónico en los siguientes casos: 1. A petición del firmante, de la persona natural o jurídica representada por el firmante, un tercero autorizado o la persona natural solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica. 2. Fallecimiento del firmante o de la persona natural que representa incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de la persona natural que representa, extinción o disolución de la persona jurídica representada por el firmante, terminación de la representación o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona juridica. 3. Violación o puesta en peligro de los datos de creación de firma del firmante, o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero. 4. Resolución judicial o administrativa que lo ordene. 5. Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación. 6. Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que este ya no fuera conforme a la realidad. 7. Cualquiera otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

Ver artículo 30 de Ley 51 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá