Artículo 27 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 27. Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de origen.
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Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 28 de Ley 47 del año 1996
Artículo 29. En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Ver artículo 29 de Ley 47 del año 1996
Artículo 30. La exportación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que lo solicite el exportador.
Ver artículo 30 de Ley 47 del año 1996
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