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Artículo 27 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente en el remate publico. Para su inspiración, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida.

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Rematecopia autenticada


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Artículo 28. La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el adquiriente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el transmiten mantiene la obligación de solicitar la inscripción.

Ver artículo 28 de Ley 15 del año 1995

Artículo 29. En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro de Procesamiento de Datos del registro Único Vehicular, a fin de brindar en línea todos los servicios que el corresponden, tales como las inscripciones de propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional.

Ver artículo 29 de Ley 15 del año 1995

Artículo 30. Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y el valor de estos servicios será fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el cual se establece el régimen impositivo de cada municipio.

Ver artículo 30 de Ley 15 del año 1995

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