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Artículo 27 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 11 del año 1985

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción a la presente Ley cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: a) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. b) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso. c) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. d) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que no le corresponda. e) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. f) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. g) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.

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Artículo 28. Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las multas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de Recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 28 de Ley 11 del año 1985

Artículo 29. El producto de las multas ingresará al Tesoro Nacional.

Ver artículo 29 de Ley 11 del año 1985

Artículo 30. Se establecen las siguientes; sanciones: (Ver en Ley). Las multas ocasionadas por la infracción de la presente Ley se harán efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su aplicación. Los permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en la Estación de Pesas donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.

Ver artículo 30 de Ley 11 del año 1985

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