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Artículo 27 - Código Civil

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Artículo 27. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

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derecho


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Artículo 28. Si la sucesión testada se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra, se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o en parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

Ver artículo 28 de Código Civil

Artículo 29. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

Ver artículo 29 de Código Civil

Artículo 30. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúase de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y 2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Ver artículo 30 de Código Civil


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