Artículo 268 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 268. Otras medidas cautelares. El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial. En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.
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Artículo 269. Bienes no reclamados. Si después de un año de concluido el proceso nadie se presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia. En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la ley para su disposición. Capítulo III Medidas Conservatorias
Ver artículo 269 de Código Procesal Penal
Artículo 270. Medidas conservatorias innominadas. Cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito.
Ver artículo 270 de Código Procesal Penal
Artículo 271. Formas de inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.
Ver artículo 271 de Código Procesal Penal
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