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Artículo 268 - Código de La Familia

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Artículo 268. Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio. 2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal. El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye.

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Artículo 269. El hijo o hija se presumirá del marido. Sin embargo, se permite el reconocimiento del hijo o hija de la mujer casada, previa autorización judicial para lo cual se requiere la comprobación de los hechos conducentes a justificar que el esposo no es el padre.

Ver artículo 269 de Código de La Familia

Artículo 270. El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.

Ver artículo 270 de Código de La Familia

Artículo 271. El Director Provincial o el Director General del Registro Civil, en los presupuestos de las presunciones legales establecidas en los artículos anteriores, tiene la obligación de inscribir la paternidad del padre presunto, sin perjuicio de la acción de impugnación reglamentada en este Código. Se exceptúa la presunción del delito de violación, que requiere solicitud de la madre ofendida para que proceda la inscripción del reconocimiento de la paternidad en e1 Registro Civil.

Ver artículo 271 de Código de La Familia


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