Artículo 267 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 267. La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes: 1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años; 2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Órgano Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general; 3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales; 4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo; 5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud; 6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y 7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.
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Artículo 282. Las concesiones para la explotación de bosques no excluyen las que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como la explotación de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos petrolíferos y otros fines análogos. En caso de que estas concesiones causen notorio perjuicio a la forestal podrá el Órgano Ejecutivo a petición de cualquiera de los interesados, resolver esta última, con la consiguiente indemnización a cargo del segundo concesionario. Cuando se otorgue una concesión para explotación forestal que sea incompatible con cualquiera concesión anterior de las expresadas en el inciso que precede, se cancelará la forestal sin que el concesionario tenga derecho a indemnización. En todos los contratos que se celebren para explotaciones forestales se intercalarán las condiciones contenidas en este artículo.
Ver artículo 282 de Código Fiscal
Artículo 285. El Órgano Ejecutivo reglamentará la caza y la pesca de las especies de que trata el ordinal 9 del artículo 254 de este Código, fijará las zonas y las épocas del año en que serán permitidas y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición de licencias para llevarlas a cabo, designando los funcionarios que deban expedirlas. Nadie podrá cazar o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin haber obtenido licencia. No quedan comprendidas en esta prohibición la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas pobres para consumo doméstico.
Ver artículo 285 de Código Fiscal
Artículo 286. La pesca en aguas jurisdiccionales de la República queda reservada a los nacionales panameños cuando el producto de ella se destine a la venta para consumo inmediato en el territorio nacional.
Ver artículo 286 de Código Fiscal
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