Artículo 267 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 267. La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria será determinada por peritos, si otra cosa no estuviere convenida. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
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Artículo 268. Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.
Ver artículo 268 de Código de Comercio
Artículo 269. La participación en las ganancias concedida a empleados o agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no les atribuirá la calidad de socios.
Ver artículo 269 de Código de Comercio
Artículo 270. En ninguna sociedad podrá negarse a los socios el derecho de investigar el curso de los negocios sociales, de examinar los libros, correspondencia y demás documentos referentes a la administración. Toda estipulación en contrario será nula. Será asimismo nula aquélla en cuya virtud los herederos del socio que muriere, hubieren de quedar privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades, conforme correspondería a su causante.
Ver artículo 270 de Código de Comercio
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