Artículo 266 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 266. Será nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de los beneficios haya de pertenecer a uno o unos de los asociados o que alguno de ellos no haya de tener parte en las ganancias. Será asimismo nula la estipulación que exonere de toda contribución en las pérdidas a uno de los socios; sin embargo, podrá válidamente estipularse que el socio que aportare su industria, quede relevado de participación en las pérdidas.
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Artículo 267. La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria será determinada por peritos, si otra cosa no estuviere convenida. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
Ver artículo 267 de Código de Comercio
Artículo 268. Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.
Ver artículo 268 de Código de Comercio
Artículo 269. La participación en las ganancias concedida a empleados o agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no les atribuirá la calidad de socios.
Ver artículo 269 de Código de Comercio
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