Artículo 263 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 263. E1 reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.
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niñomayor de edad
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Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor. No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
Ver artículo 264 de Código de La Familia
Artículo 266. Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.
Ver artículo 266 de Código de La Familia
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