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Artículo 263 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 263. E1 reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.

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niñomayor de edad


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Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor. No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.

Ver artículo 264 de Código de La Familia

Artículo 265. Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.

Ver artículo 265 de Código de La Familia

Artículo 266. Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.

Ver artículo 266 de Código de La Familia


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