Artículo 261 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 261. Secuestro de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez de Garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá el respectivo certificado de garantías.
Palabras clave de éste artículo
bancoempresa financieraJuez de GarantíasBanco Nacional de PanamáPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 262. Secuestro de bienes con gravámenes. En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento. Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional y secuestro penal de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso, mediante vista oral. El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, la tenencia o administración provisional de los bienes.
Ver artículo 262 de Código Procesal Penal
Artículo 263. Enajenación de bienes. Cuando los bienes o semovientes aprehendidos puedan dañarse, deteriorarse o presentar pérdida del valor comercial, podrá solicitarse al Juez de Garantías autorización para enajenarlos en pública subasta, a la mayor brevedad posible. El dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá.
Ver artículo 263 de Código Procesal Penal
Artículo 264. Secuestro de la correspondencia. El Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de veinticuatro horas, el secuestro en las oficinas postales o telegráficas de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que les han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre o con nombre supuesto a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionados con el delito, salvo que les sean enviados por su defensor. La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos testigos.
Ver artículo 264 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá