Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 261 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 261. Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.

Palabras clave de éste artículo

derechorenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 262. No se permitirá la extracción de arenas cuando perjudique a las poblaciones, carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar, de los ríos, o de los lugares en donde se vaya a verificar. El Órgano Ejecutivo podrá, en los casos a que se refiere el inciso anterior, señalar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la extracción de arenas temporal o definitivamente. También podrá hacer uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir circunstancias especiales que justifiquen la medida. Los permisos que se expidan para la extracción de arenas estarán sujetos a las contingencias de este artículo.

Ver artículo 262 de Código Fiscal

Artículo 263. Los infractores de las disposiciones de este artículo serán sancionados con una multa de diez a doscientos cincuenta balboas. Estas multas serán impuestas por el Administrador General de Rentas Internas. Las multas que no se paguen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva se convertirán en arresto a razón de un día por cada dos balboas.

Ver artículo 263 de Código Fiscal

Artículo 264. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las salinas y de las minas de sal descubiertas o que se descubran en su territorio y las explotará directamente o por sus concesionarios mediante licencias o contratos que al efecto otorgue o celebre.

Ver artículo 264 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá