Artículo 261 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los que tengan la edad exigida para contraer válidamente matrimonio, más la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.
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niñomatrimonio
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Artículo 262. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté ya determinada legalmente.
Ver artículo 262 de Código de La Familia
Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor. No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
Ver artículo 264 de Código de La Familia
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