Artículo 260 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 260. Los miembros policiales que a la fecha de aprobación de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 tengan un (1) año de servicio continuo, deberán completar los dos (2) años de servicio continuo para el reconocimiento del 4% sobre el sueldo base; y aquellos que a la fecha de la aprobación de la Ley tengan des (2) ó tres (3) años de servicio continuo deberán completar los cuatro (4) años de servicio continuo y se les pagará el ocho por ciento (8%) sobre el sueldo base.
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