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Artículo 260 - Código de La Familia

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Artículo 260. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad. Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.

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Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los que tengan la edad exigida para contraer válidamente matrimonio, más la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.

Ver artículo 261 de Código de La Familia

Artículo 262. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté ya determinada legalmente.

Ver artículo 262 de Código de La Familia

Artículo 263. E1 reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.

Ver artículo 263 de Código de La Familia


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