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Artículo 26 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Tarifas de supervisión. Los siguientes registros y licencias en la Superintendencia estarán sujetos al pago anual de una tarifa de supervisión conforme se detalla a continuación: Valores registrados, 0.010% del valor de mercado de los valores registrados en circulación, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) por cada emisión registrada. Valores ofrecidos por el Estado públicamente en la República de Panamá, los valores de deuda soberana extranjera y los valores de deuda de organismos multilaterales no estarán sujetos al pago de esta tarifa. Los valores previamente registrados y autorizados en jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia no causarán el pago de la tarifa. Sociedad de inversión, 0.0010% del promedio del valor neto de los activos de la sociedad de inversión durante el año, correspondiente a las cuotas de participación registradas en la Superintendencia y vendidas en la República de Panamá, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Esta tarifa se computará por sociedad de inversión y no por los fondos o subfondos que esta pueda tener. 15 Bolsa de valores y otras bolsas, 0.0020% del monto anual de negociaciones efectuadas con un mínimo de diez mil balboas (B/.10,000.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). Central de valores, 0.0010% del monto anual de los valores en custodia, con un mínimo de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). Casa de valores, 0.0025% del monto anual de las negociaciones de valores e instrumentos financieros efectuadas, con un mínimo de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). Asesor de inversiones, dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). Administrador de inversiones, cinco mil balboas (B/.5,000.00). Entidad calificadora de riesgo, dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). Entidad proveedora de precios, dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). Proveedor de servicios administrativos del mercado de valores, dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). Ejecutivo principal y ejecutivo principal de administrador de inversiones, ciento veinticinco balboas (B/.125.00). Corredores de valores y analistas, ciento veinticinco balboas (B/.125.00). Renovación por mudanza o deterioro de la calcomanía identificadora de entidades reguladas y supervisadas, veinticinco balboas (B/.25.00). Hasta que la Junta Directiva no determine lo contrario, se mantendrán vigentes las tarifas de supervisión establecidas en este artículo. La Superintendencia queda expresamente facultada para establecer recargos a los supervisados que no paguen en tiempo oportuno el importe de las tarifas de supervisión que les corresponda.

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Artículo 27. Criterios para la determinación de tarifa. Las tarifas de registro y supervisión deberán guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Para tal efecto, la Junta Directiva de la Superintendencia revisará anualmente las tarifas dentro del proceso de aprobación de su presupuesto de rentas y gastos. No obstante, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos excedentes provenientes del pago de las tarifas, la Superintendencia transferirá dichos saldos a una cuenta especial para ser destinados a cubrir los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieran saldos excedentes durante dos periodos presupuestarios consecutivos, la Junta Directiva podrá reducir las tarifas en las formas que estime pertinentes, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se produzcan dichos saldos.

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Artículo 28. Relaciones intergubernamentales. En sus relaciones con el Órgano Ejecutivo, la Superintendencia actuará por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

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Artículo 29. Supervisión transfronteriza. La Superintendencia ejercerá privativamente la supervisión de origen, en forma transfronteriza, de los intermediarios con licencia expedida por la Superintendencia que tengan sucursales en el extranjero. La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deban cumplirse con respecto a la aplicación de este Capítulo.

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