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Artículo 26 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1º y 9º de Enero. 2. El Martes de Carnaval. 3. El Viernes Santo. 4. El 1º de mayo 5. El 11 de octubre. 6. El 3 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre, y 8. El día en que tome posesión el Presidente Titular de la República.

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Artículo 27. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.

Ver artículo 27 de Ley 8 del año 1975

Artículo 28. El trabajo en día domingo o cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la jornada ordinaria.

Ver artículo 28 de Ley 8 del año 1975

Artículo 29. El trabajo en día de fiesta o en día de duelo nacional se pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta o en día de duelo nacional, se le remunerará con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un cincuenta (50%) por ciento de recargo el trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis (6) días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo si ocurriere en la jornada mixta o nocturna. Se excluye de esta disposición o indicado en el Artículo 15 de esta Ley. En los casos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, el recargo por trabajo en el día de fiesta o de duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente en el día o en el día que se conceda como compensación será de un cincuenta (50%) por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.

Ver artículo 29 de Ley 8 del año 1975

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