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Artículo 26 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ

Ley 67 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Corresponderá al Fiscal de Cuentas el ejercicio de la acción de cuentas para lo cual tendrá las siguientes funciones: 1. Instruir la investigación patrimonial correspondiente, una vez la Contraloría General de la República formule reparos en las cuentas de los agentes y empleados de manejo o detecte irregularidades que afecten fondos o bienes públicos. 2. Practicar las pruebas y las diligencias que sean necesarias para comprobar o esclarecer los hechos contenidos en los reparos de las cuentas o en las investigaciones que haya realizado la Contraloría General de la República sobre irregularidades que perjudiquen fondos o bienes púb licos. 3. Solicitar a la Contraloría General de la República, cuando sea necesario, la ampliación o la complementación del examen, del informe o de la auditoría que fundamentó los reparos. 4. Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida la investigación patrimonial, una Vista Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho y de Derecho que justifiquen la medida procesal que recomiende. 5. Ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante el Tribunal de Cuentas. 6. Asegurar que en la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso de cuentas. 7. Promover las acciones cautelares ante el Tribunal de Cuentas. 8. Promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de acuerdo con la ley. 9. Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hecho antes la Contraloría General de la República, de la posible comisión de delitos por el empleado o el agente de manejo, cuyas cuentas fueron objeto de reparos por parte de la Contraloría General de la República, o por cualquier persona o servidor público en contra de los fondos o bienes públicos.

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Artículo 27. Para evitar que los efectos del proceso de cuentas sean ilusorios, el Pleno del Tribunal de Cuentas podrá decretar medidas cautelares, en cualquier momento, a petición motivada del Fiscal de Cuentas, durante la etapa de investigación, o de oficio durante la etapa intermedia o plenaria. Estas medidas cautelares podrán ser decretadas: 1. Sobre todo o parte del patrimonio de las personas investigadas o procesadas. 2. Sobre los bienes respecto de los cuales, a pesar de que no figuren como parte del patrimonio del investigado o procesado, existan indicios de los cuales se deduzca que provienen de manera directa o indirecta de bienes, fondos o valores sustraídos indebidamente del patrimonio del Estado.

Ver artículo 27 de Ley 67 del año 2008

Artículo 28. Las personas investigadas o procesadas, al igual que las personas que resulten afectadas por las medidas cautelares, en cualquier momento del proceso de cuentas y hasta que sea dictada la Resolución de Cargos o Descargos, podrán solicitar mediante incidente al Tribunal de Cuentas el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para resolver el mérito de la petición, este Tribunal podrá requerir al Fiscal de Cuentas que le remita el expediente que contiene la investigación que realiza.

Ver artículo 28 de Ley 67 del año 2008

Artículo 29. El Fiscal de Cuentas está facultado para formular solicitud, debidamente motivada y por causa justificada, al Tribunal de Cuentas sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

Ver artículo 29 de Ley 67 del año 2008

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