Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 26 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado calificado. La identificación de la persona natural que solicite un certificado calificado exigirá su comparecencia ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante la cédula de identidad personal o el pasaporte. En el caso de certificados calificados de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, así como la extensión y la vigencia de las facultades de representación del solicitante. Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, estos deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que los acrediten de conformidad con su normativa específica. Lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá omitirse en los siguientes casos: 1. Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificación en virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran empleado los medios señalados en este artículo y el periodo de tiempo transcurrido desde la identificación no sea mayor seis meses. 2. Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo. Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí mismo o por medio de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalpersona jurídicaconstitucionempleador


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 27. Registro de certificados. Todo prestador de servicios de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisión y expiración y, en los casos en que se den, los registros de suspensión, revocación o reactivación de los certificados, además incluir una copia de los certificados electrónicos generados por él. En el caso de prestadores de servicios de certificación que emitan certificados electrónicos calificados, deberán además llevar un registro de toda la información y documentación relativa a los certificados calificados y a la declaración de prácticas de certificación.

Ver artículo 27 de Ley 51 del año 2008

Artículo 28. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por un prestador de servicios de certificación, deberán conservarse por el término de siete años, contado a partir de la fecha de extinción de la vigencia del correspondiente certificado.

Ver artículo 28 de Ley 51 del año 2008

Artículo 29. Suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos. El prestador del servicio de certificación suspenderá la vigencia de un certificado electrónico, si concurre alguna de las siguientes causas: 1. Solicitud del firmante o de un tercero en su nombre y representación. 2. Resolución judicial o administrativa que así lo ordene. 3. Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se incluya en el repositorio del prestador de servicios de certificación.

Ver artículo 29 de Ley 51 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá