Artículo 26 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 26. Los Ministerios y demás entidades que conforman la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, asignarán los recursos humanos, financieros y la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 27. Las autoridades correspondientes establecerán las infracciones y sanciones administrativas a que hubiere lugar por la trasgresión de las normas que establezca la presente Ley y su reglamentación.
Ver artículo 27 de Ley 48 del año 2002
Artículo 28. Los miembros de Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, así como cualesquiera otras entidades que surjan, expedirán la reglamentación correspondiente en el ámbito de su competencia respectiva y en un término no mayor a un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para ello, deberán notificar a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, el nombre de la dependencia o la entidad adscrita o vinculada a cada entidad designada como la autoridad competente para la elaboración de los análisis de riesgo y el monitoreo, seguimiento y evaluación de la normatividad de organismos genéticamente modificados.
Ver artículo 28 de Ley 48 del año 2002
Artículo 29. Para el tema de bioética se aplicarán las disposiciones que establecen las normas internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá, y los organismos nacionales en materia de bioética actuarán como organismos consultores sobre esta materia, hasta tanto se regule este tema a través de una ley de la República de Panamá.
Ver artículo 29 de Ley 48 del año 2002
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