Artículo 26 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 26. En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas, podrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones vigentes al respecto.
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Artículo 27. Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de origen.
Ver artículo 27 de Ley 47 del año 1996
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 28 de Ley 47 del año 1996
Artículo 29. En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Ver artículo 29 de Ley 47 del año 1996
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