Artículo 26 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 26. Le corresponde a la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar el numero de funcionarios y empleados de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la remuneración correspondiente.
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Artículo 27. La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente en el remate publico. Para su inspiración, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida.
Ver artículo 27 de Ley 15 del año 1995
Artículo 28. La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el adquiriente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el transmiten mantiene la obligación de solicitar la inscripción.
Ver artículo 28 de Ley 15 del año 1995
Artículo 29. En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro de Procesamiento de Datos del registro Único Vehicular, a fin de brindar en línea todos los servicios que el corresponden, tales como las inscripciones de propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional.
Ver artículo 29 de Ley 15 del año 1995
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