Artículo 26 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 11 del año 1985
República de Panamá
Artículo 26. Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los vehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores.
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Artículo 27. Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción a la presente Ley cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: a) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. b) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso. c) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. d) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que no le corresponda. e) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. f) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. g) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.
Ver artículo 27 de Ley 11 del año 1985
Artículo 28. Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las multas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de Recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Ver artículo 28 de Ley 11 del año 1985
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