Artículo 26 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 26. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.
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Artículo 27. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.
Ver artículo 27 de Código Civil
Artículo 28. Si la sucesión testada se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra, se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o en parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.
Ver artículo 28 de Código Civil
Artículo 29. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.
Ver artículo 29 de Código Civil
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