Artículo 259 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 259. Los miembros de la Policía, Nacional pertenecientes a la carrera policial, recibirán un sobresueldo del cuatro por ciento (4%) sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios continuos.
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