Artículo 259 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 259. Motivos. Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.
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Artículo 260. Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados. Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.
Ver artículo 260 de Código Procesal Penal
Artículo 261. Secuestro de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez de Garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá el respectivo certificado de garantías.
Ver artículo 261 de Código Procesal Penal
Artículo 262. Secuestro de bienes con gravámenes. En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento. Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional y secuestro penal de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso, mediante vista oral. El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, la tenencia o administración provisional de los bienes.
Ver artículo 262 de Código Procesal Penal
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