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Artículo 258 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 258. El total de deducciones y retenciones que autoriza esta Ley sobre el salario de los miembros de la Policía Nacional, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%) salvo que se trate de pensiones alimenticias, préstamos hipotecarios; o de la situación prevista en el artículo 4 de la ley 97 de 1973 y lo que disponga la ley orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos. Sobresueldos

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Artículo 259. Los miembros de la Policía, Nacional pertenecientes a la carrera policial, recibirán un sobresueldo del cuatro por ciento (4%) sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios continuos.

Ver artículo 259 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 260. Los miembros policiales que a la fecha de aprobación de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 tengan un (1) año de servicio continuo, deberán completar los dos (2) años de servicio continuo para el reconocimiento del 4% sobre el sueldo base; y aquellos que a la fecha de la aprobación de la Ley tengan des (2) ó tres (3) años de servicio continuo deberán completar los cuatro (4) años de servicio continuo y se les pagará el ocho por ciento (8%) sobre el sueldo base.

Ver artículo 260 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 261. Por razones presupuestarias el pago correspondiente se hará a partir del año 1999.

Ver artículo 261 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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