Artículo 258 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 258. Las personas que deseen extraer arena con la exención acordada en el artículo anterior, deberán solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se hará constar: 1. El lugar en donde se va a extraer la arena; 2. La obra en que se va a emplear el material; y, 3. La cantidad que se necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se expresará la cantidad de arena que se permitirá extraer libre de derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para la obra. Estos permisos se comunicarán a la Administración General de Rentas Internas.
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Artículo 259. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la extracción de arenas de las playas, aguas territoriales, riberas, cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado deberán registrar sus nombres en la Administración General de Rentas Internas. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre y domicilio del solicitante; 2. Indicación precisa del lugar o lugares de donde se va a extraer la arena; 3. Sistema que se va a emplear para la extracción y transporte de material, expresando la capacidad, en metros cúbicos, de los vehículos en que se vaya a transportar; 4. Clase, marca y número de la placa o licencia del vehículo en que se vaya a efectuar el transporte; y 5. Los demás datos que exijan los reglamentos.
Ver artículo 259 de Código Fiscal
Artículo 260. Las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior no podrán extraer arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se establecen en el artículo 256, de este Código. Para los efectos de este artículo la Administración General de Rentas Internas concederá permisos en los cuales se expresará la cantidad de arena que es permitido extraer.
Ver artículo 260 de Código Fiscal
Artículo 261. Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.
Ver artículo 261 de Código Fiscal
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