Artículo 257 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 257. los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la constitución política o la ley disponga para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos; ni desempeñar, otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo.
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