Artículo 256 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil. La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.
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Artículo 257. cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico. Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.
Ver artículo 257 de Código de La Familia
Artículo 258. Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial. Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.
Ver artículo 258 de Código de La Familia
Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente. Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.
Ver artículo 259 de Código de La Familia
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