Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 255 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 255. El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez competente, o en testamento.

Palabras clave de éste artículo

registro civilmatrimoniojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil. La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.

Ver artículo 256 de Código de La Familia

Artículo 257. cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico. Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.

Ver artículo 257 de Código de La Familia

Artículo 258. Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial. Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.

Ver artículo 258 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá