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Artículo 252 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 252. Aprehensión provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda. La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas. Cuando la aprehensión recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.

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Artículo 253. Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá. Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren en un banco o entidad de ahorro y préstamo, garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado. Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la Fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Ver artículo 253 de Código Procesal Penal

Artículo 254. Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa. Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública. Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción podrá darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el Juez competente, quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada provisionalmente.

Ver artículo 254 de Código Procesal Penal

Artículo 255. Disposición de evidencia . En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que su mantenimiento y custodia resulten onerosos. También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión. En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.

Ver artículo 255 de Código Procesal Penal


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