Artículo 25 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 25. Con el reconocimiento de las lenguas y alfabetos de los pueblos indígenas, para la construcción del currículo diferenciado de la Educación Intercultural Bilingüe es deber del Ministerio de Educación promover la elaboración y aplicación de planes de estudio y contenidos curriculares, junto con los Congresos o Consejos Generales Indígenas y con los docentes correspondientes a cada pueblo, que reflejen la pluralidad étnica y cultural de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará particular atención a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas.
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Ministerio de EducaciónPanamá
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Artículo 26. Toda injerencia de organismos internacionales públicos o privados en la Educación Intercultural Bilingüe en los territorios de los pueblos indígenas deberá contar con la autorización del Ministerio de Educación y el consentimiento de las autoridades tradicionales de cada uno de estos pueblos.
Ver artículo 26 de Ley 88 del año 2010
Artículo 27. Los organismos que, al momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el Estado o el Ministerio de Educación, respectivamente, en todo caso ajustado a los planes educativos de la Educación Intercultural Bilingüe.
Ver artículo 27 de Ley 88 del año 2010
Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación incorporará en su presupuesto para el año 2012 a la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para que ejecute el sistema de enseñanza bilingüe progresivo en cada una de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y comunidades indígenas.
Ver artículo 28 de Ley 88 del año 2010
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