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Artículo 25 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Las actividades de producción pecuaria de tipo orgánico, deberán considerar tanto las necesidades fisiológicas, tales como tasas de crecimiento, buena salud y longevidad, al igual que de comportamiento de los animales, como la sostenibilidad orgánica de los sistemas de producción, buscando generar productos sanos para el consumo humano y su entorno. En ese tipo de producción para lograr la certificación será necesario demostrar el uso de animales productivos sanos, adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales que hayan nacido y crecido sin el uso de reguladores hormonales del crecimiento animal en lo absoluto.

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animal doméstico


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Artículo 26. Las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos orgánicos vegetales o animales que deseen ser comercializados como tales, deberán contener una descripción detallada de todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo con el proceso orgánico.

Ver artículo 26 de Ley 8 del año 2002

Artículo 27. En los casos que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y de conformidad con las normas internacionales del Codex Alimentarium, podrán utilizarse algunos componentes no orgánicos, dentro de un límite máximo de cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, y productos de origen agrario no orgánicos, bajo la condición de que su uso sea absolutamente indispensable y que no existan sustitutos idóneos producidos por procesos orgánicos. En estos casos, la información de tal situación deberá detallarse, haciendo explícito en el listado de los ingredientes los que no son orgánicos, utilizando la palabra convencional de forma clara y visible en el etiquetado de los productos aludidos.

Ver artículo 27 de Ley 8 del año 2002

Artículo 28. Todo producto elaborado o semielaborado de origen animal, que se pretenda comercializar como producto orgánico, deberá acatar las reglamentaciones que establezcan el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, respecto al uso controlado de ingredientes y aditivos al proceso de desinfección y certificación como libre de patógenos y sano para el consumo humano. Todo remanente resultante del proceso de producción o elaboración de productos orgánicos de origen animal, deberá ser tratado y eliminado de manera que eviten la contaminación ambiental, de acuerdo con las normativas sanitarias vigentes en el país.

Ver artículo 28 de Ley 8 del año 2002

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Arturo González Cal

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