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Artículo 25 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.

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Artículo 26. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1º y 9º de Enero. 2. El Martes de Carnaval. 3. El Viernes Santo. 4. El 1º de mayo 5. El 11 de octubre. 6. El 3 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre, y 8. El día en que tome posesión el Presidente Titular de la República.

Ver artículo 26 de Ley 8 del año 1975

Artículo 27. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.

Ver artículo 27 de Ley 8 del año 1975

Artículo 28. El trabajo en día domingo o cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la jornada ordinaria.

Ver artículo 28 de Ley 8 del año 1975

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