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Artículo 25 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).

Ley 7 del año 1990

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. En los arrendamientos locales, el arrendador podrá optar por depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo, o a opción del arrendador, en un plazo mayor que él estime conveniente. Para ello usará cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley. La base para el cálculo de la depreciación será el valor adquisición del bien, incluyendo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.

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Artículo 26. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra del bien objeto del mismo, podrá depreciarlo por su valor residual o por el precio pactado en el contrato.

Ver artículo 26 de Ley 7 del año 1990

Artículo 27. Cuando el contrato de arrendamiento financiero el arrendador actué en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso, en interés de un tercero, en adelante denominado el arrendador indirecto por cuya cuenta adquiera y arriende el bien objeto del contrato, las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero previstas en los artículos que anteceden se proyectarán y recaerán sobre el patrimonio del arrendador indirecto. De ser varios los arrendadores indirectos, las consecuencias fiscales del contrato de arrendamiento financiero recaerán sobre el patrimonio de éstos a prorrata de sus respectivas participaciones en el mismo. En todo caso, el arrendador será solidariamente responsable por el correspondiente al Tesoro Nacional.

Ver artículo 27 de Ley 7 del año 1990

Artículo 28. En caso de que el arrendatario goce de un régimen legal o contractual de desgravación o exoneración, total o parcial, de derechos y atributos a la importación dicho régimen será aplicable a los bienes que importe el arrendador y que estén destinados al uso del arrendatario. Las respectivas exoneraciones fiscales, si fuere el caso, se tramitarán a nombre del arrendatario. El arrendador no podrá enajenar los bienes así importados, sin pagar previamente los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el momento de su enajenación; salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o por persona que goce del mismo tipo de franquicia fiscal. Cuando la franquicia fiscal del adquiriente financiero sea menor de la que disfruta el arrendatario original, el adquiriente deberá pagar únicamente el diferencial de dichas franquicias.

Ver artículo 28 de Ley 7 del año 1990

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