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Artículo 25 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o declaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la descarga, cuando proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter jurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan.

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Artículo 26. En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas, podrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones vigentes al respecto.

Ver artículo 26 de Ley 47 del año 1996

Artículo 27. Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de origen.

Ver artículo 27 de Ley 47 del año 1996

Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 28 de Ley 47 del año 1996


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