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Artículo 25 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación no podrán ser impugnadas después de tres años de haberse efectuado.

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Artículo 26. Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad podrá negar el concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las prohibidas por el artículo 21 de esta Ley. Cualquier persona podrá impugnar una concentración ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del proceso sumario del Código Judicial.

Ver artículo 26 de Ley 45 del año 2007

Artículo 27. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el acto o la tentativa: 1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder. 2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente. 3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas. Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.

Ver artículo 27 de Ley 45 del año 2007

Artículo 28. Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos: 1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley. 2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y el grado de concentración en dicho mercado. 3. Los demás elementos que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

Ver artículo 28 de Ley 45 del año 2007

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