Artículo 25 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 25. Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro remitirán, a la Dirección Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el uno por ciento (1%) de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles. Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la Republica. El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados al usuario será gratuito.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá