Artículo 249 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 249. Cancelación de la fianza. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.
Palabras clave de éste artículo
hechos puniblesderechocausaministerio publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 250. Mérito ejecutivo. La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente.
Ver artículo 250 de Código Procesal Penal
Artículo 251. Razonabilidad. Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la carencia de medios no pueda cumplir.
Ver artículo 251 de Código Procesal Penal
Artículo 252. Aprehensión provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda. La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas. Cuando la aprehensión recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.
Ver artículo 252 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá