Artículo 248 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 248. Citaciones y notificaciones. Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada. El plazo concedido al fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio.
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Artículo 249. Cancelación de la fianza. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.
Ver artículo 249 de Código Procesal Penal
Artículo 250. Mérito ejecutivo. La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente.
Ver artículo 250 de Código Procesal Penal
Artículo 251. Razonabilidad. Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la carencia de medios no pueda cumplir.
Ver artículo 251 de Código Procesal Penal
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